Para el Tribunal Constitucional español está claro que el contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2º CE) es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro; pero ¿qué ocurre en una cárcel? ¿Se puede extender esta protección a la celda que ocupa un recluso en prisión? Puedes conocer la respuesta leyendo el artículo que he publicado en Madridiario.es, pulsando aquí.
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